Punto de vista del Congreso, las Cortes y
el Gobierno Federal

 

Existen dos temas principales que son de gran preocupación para nosotros en Puerto Rico, el estado legal del suelo donde vivimos, o nuestra "tierra", y nuestra ciudadanía Americana.

Toda decisión que hagamos en el proceso de libre determinación sobre nuestro "status", tiene que hacerse dentro del enfoque de las reglas y legislación existente las cuales afectan nuestro presente, y pueden afectar nuestro futuro "status". Es la responsabilidad de los gobiernos, a ambos niveles- estatal y federal, de los políticos y de la prensa, el traer la verdad, a decirlo "como es", de proveer una fundación de información correcta y completa para así educar nuestra gente. Solo así podrá nuestra gente hacer una decisión inteligente relacionada con su futuro.

Al llegar a nuestra condición presente, seria útil recordar que originalmente Puerto Rico se hizo parte de los Estados Unidos, como un territorio bajo el Tratado de Paz Entre España y los Estados Unidos conocido como el Tratado de París del 10 de diciembre de 1898.

El día 12 de abril de 1900 se aprueba por el Congreso de los Estados Unidos la primer ley orgánica para Puerto Rico. Esta ley provee para un gobierno civil y mantiene la isla como un territorio de los Estados Unidos. El 2 de marzo de 1917 se aprueba la Ley Jones. Bajo esta acta, se le otorga la ciudadanía Americana a los que nacen en Puerto Rico, se establece una Carta de Derechos, y se mantiene muchos aspectos de carácter territorial como lo son la economía y el control fiscal.

El día tres de julio de 1950 el Congreso Federal aprueba la Ley 600 (P.L. 81-600) la cual autoriza al pueblo de Puerto Rico a desarrollar su propia constitución. Esta ley bajo la nueva constitución le da al pueblo el control de las actividades de gobierno interno. Esta deja intactas todos los artículos bajo las Ley Jones y Foraker, al igual que el Tratado de París. Todos estos artículos restantes van a formar parte del acta o Ley de Relaciones Federales. El 25 de julio de 1952 Puerto Rico inaugura su propia constitución al igual que la condición presente de Estado Libre Asociado.

¿Que ha cambiado? ¿Que se ha quedado igual? ¿Esta nuestro estado legal de territorio garantizado para siempre? ¿Es nuestra ciudadanía Americana permanente? ¿Tenemos un "pacto bilateral o estamos sujetos a la Cláusula Territorial de la Constitución de los Estados Unidos?


Jurisdicción bajo la Cláusula Territorial

Una considerable base de información esta disponible en la forma de opiniones, resúmenes o "briefs", legislación y jurisprudencia tienden a sin duda indicar que las relaciones entre los Estados Unidos y Puerto Rico caen bajo la jurisdicción absoluta de la Cláusula Territorial (Articulo IV Sección 3-2) de la Constitución de los Estados Unidos.

En un reporte sobre la aplicación de la Constitución Americana en los territorios, con fecha de 7 de noviembre de 1997, la Oficina General de Contabilidad de los Estados Unidos dice sobre Puerto Rico:

"Bajo lo que se conoce comúnmente como la Cláusula Territorial de la Constituciónen respuesta al deseo local de mas autonomía política, el 1950 el Congreso aprobó un proceso para el gobierno interno de Puerto Rico, bajo el cual los residentes podrían establecer, sujeto a aprobación del Congreso, su propia constituciónEn el más reciente caso donde se discute la Cláusula Territorial en relación con Puerto Rico (Estados Unidos v Sánchez, 992 F.2d 1143 (11th Cir. 1993), la Corte de Apelaciones del circuito 11, sostiene que la decisión del congreso a permitir la gobernación interna de Puerto Rico no remueve a Puerto Rico de la jurisdicción de la Cláusula Territorial. El tribunal concluye que no ha habido ninguna alteración fundamental en las relaciones de Puerto Rico con los Estados Unidos; Puerto Rico continua siendo constitucionalmente un territorio, y no una soberanía separada. [ Nota; Id en 1151-52. Al encontrar que Puerto Rico obtiene su poder del Congreso de los Estados Unidos, el tribunal establece: 'El Congreso puede eliminar unilateralmente la Constitución de Puerto Rico o la Ley de Relaciones Federales y reemplazarlas con cualquier ley o regulación que seleccionen. A pesar de la aprobación de la Ley de Relaciones Federales y de la Constitución de Puerto Rico, los tribunales de Puerto Rico continúan a obtener toda su autoridad del Congreso de los Estados Unidos."

En 1980 el Tribunal Supremo decidió que en relación con Puerto Rico el Congreso actúa bajo la Cláusula Territorial (Harris v Rosario, 446 U.S. 651) En el caso de Estados Unidos v Sánchez mencionado anteriormente, el tribunal estableció que el Congreso retiene la autoridad de determinar el estado legal del territorio de acuerdo con la Cláusula Territorial y el Tratado de París, según lo estime consistente con el interés nacional. Esto confirma que la adopción de una constitución local en el 1952 no altera el estado legal de Puerto Rico bajo la Cláusula Territorial.

El Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha también descrito la jurisdicción de la isla bajo la Cláusula Territorial como una condición "temporera" regulada por el Congreso hasta que se establezca un gobierno interno permanente. Esto fue incluido bajo la decisión en Reid v. Covert, 354 U.S. 1 (1957).

"Existe un conflicto constitucional irreconciliable que previene el establecer un Estado Libre Asociado fijo y permanente para Puerto Rico. Solo los Estados tienen una condición permanente, garantizado constitucionalmente bajo el sistema federal, y sin una enmienda constitucional, nada hecho bajo este Congreso puede comprometer a un futuro Congreso en el trato con Puerto Rico".

Este ultimo párrafo es parte de una carta de Richard Thorngurgh al Hon. Don Young con fecha de 7 de febrero de 1998.

En el año 1998 ambos, la Cámara de Representantes y el Senado de los Estados Unidos han hablado en favor de un proceso de libre determinación para un futuro estado político por el pueblo de Puerto Rico. En la Cámara de Representantes el proyecto H.R. 856 fue aprobado el 4 de marzo de 1998. Este autoriza la celebración de un referéndum del pueblo para expresar su deseo primario para el "status" final de la isla. En el Senado, S 472 fue discutido, pero por falta de tiempo al concluir la sección, nunca fue aprobado. Sin embargo, el Senado aprobó una resolución el 17 de septiembre de 1998, el cual reconoce el derecho del pueblo de Puerto Rico a la autodeterminación del "status" y establece que consideraría los resultados de este referéndum. Esta resolución reconoce que el estado legal de Puerto Rico esta sujeto a la Cláusula Territorial de la Constitución de los Estados Unidos.

La Casa Blanca ha expresado en múltiples ocasiones la posición del Gobierno Federal quien cree en el derecho del pueblo de Puerto Rico a la autodeterminación de su estado legal político y ha prometido respetar los resultados de un referéndum.


Ciudadanía Americana

La ciudadanía Americana fue conferida a los residentes de Puerto Rico bajo la Ley Jones el 2 de marzo de 1917. Para un trasfondo en este tema favor de referirse a la sección titulada "Ciudadanía Americana" o "Historia de la Ciudadanía Americana en Puerto Rico". Usted puede cambiar a estas secciones "clickiando" el tema deseado en el directorio o "subject bar" al pie de esta pagina, o al pie de cualquier pagina en este "web site".

Desde que se estableció la Ley Jones en el 1917, ha sido la política del Congreso el definir o reglamentar bajo ley una clase de ciudadanía específicamente para las personas nacidas en Puerto Rico bajo la soberanía de los Estados Unidos. Las leyes que regulan o definen la ciudadanía Americana de las personal en Puerto Rico han sido revisadas y enmendadas por el Congreso en el pasado. Estas quedan sujetas a revisión, enmienda y hasta su posible eliminación por el Congreso en un futuro, si este decide continuar o cambiar el estado legal de Puerto Rico o la ciudadanía de sus residentes.
En un reporte al Presidente del Comité de Recursos de la Cámara de Representantes, el Hon. Don Young, Richard Thorngurgh establece:

"La presente ciudadanía Americana estatutaria de las personas nacidas en Puerto Rico no se levanta ni existe por virtud de la Constitución de Puerto Rico, o de la Ley de Relaciones Federales, en consideración de la cual fue instituida la Constitución local. Elegibilidad de las personal nacidas en Puerto Rico para la ciudadanía Americana resulta enteramente de un ejercicio de discreción constitucional. La ciudadanía estatutaria fue inicialmente otorgada por la Ley Orgánica de Puerto Rico (Ley Jones, 39 Stat. 461 2 de marzo de 1917). En el 1940 el congreso enmendó la ley orgánica territorial removiendo las provisiones que gobernaban la condición de ciudadanía de los Puertorriqueños y incluyeron la ciudadanía estatutaria en la sección 202 de la Ley de Nacionalidad ( Nationality Act) del 1940. Cuando la Constitución de Puerto Rico se estaba aprobando en el 1952, el Congreso reviso otra vez la ciudadanía estatutaria para los Puertorriqueños en la sección 302 de la Ley de Inmigración y Naturalización La revisión de la ciudadanía Americana para los Puertorriqueños fue codificada bajo 8 U.S.C.S. 1402, y el Congreso a elegido no enmendar esta provisión desde el 1952."

El otorgar la ciudadanía Americana para las personas nacidas en Puerto Rico no fue parte del proceso de establecer el Estado Libre Asociado, ni fue parte de la Constitución de Puerto Rico. El otorgar ciudadanía Americana fue por estatutos completamente distintos, y no fue parte y no fue tema de consideración, ni formo parte del consentimiento del proceso descrito en la Sección 1 del P.L. s-1-600 (48 U.S.C. S73 1b) como siendo "en forma de un pacto". La referencia hecha de la ciudadanía Americana en el preámbulo de la Constitución de Puerto Rico, no cambia la naturaleza o tipo de la ciudadanía de los Puertorriqueños. La aprobación de la Constitución de Puerto Rico en el año 1952 no cambia en nada la naturaleza o el tipo de ciudadanía Americana otorgada por ley através de la Cláusula Territorial al tipo de ciudadanía la cual disfruta el resto de los ciudadanos Americanos quienes por haber nacido en los Estados Unidos disfrutan una ciudadanía completa y constitucional.

El Congreso puede continuar su política existente bajo 8U.S.C. 1402 que trata las personas nacidas en Puerto Rico como una categoría de ciudadanía distinta sujeta a reglas y reglamentos distintos según el Congreso determine sea razonable de tiempo en tiempo. Se entiende que bajo cualquier política que adopte el Congreso, la ciudadanía Americana que ha sido previamente otorgada a individuos ya nacidos en Puerto Rico, no puede ser regulada o terminada en violación a el derecho de "due process" y "equal protection of other fundamental rights" de la Constitución. Véase entre otros casos; Schneider v. Rusk, 377 U.S. 163 (1964), Afroyim v. Rusk, 18L ed. 2dd. 757 (1967), Kennedy v. Mendoza, 372 U.S., 144 (1963), Rusk v. Cort 372 U.S. 1444 (1963).

No hay restricción alguna en el poder del Congreso relacionada con la ciudadanía de aquellas personas que nazcan en el futuro- especialmente si hubiere un cambio en el estado legal o "status" de Puerto Rico. Esto es porque la ciudadanía de los que nacen en Puerto Rico es una ciudadanía estatutaria y no una ciudadanía constitucional como la de los que nacen en los Estados Unidos. Esto es así porque nuestra ciudadanía fue obtenida bajo la Ley Jones del 1917, y no bajo la Constitución de los Estados Unidos. La Constitución lee bajo su Articulo XIV " Toda persona nacida o naturalizada en los Estados Unidos, y sujetos a esta jurisdicción, son ciudadanos de Los Estados Unidos y del Estado donde estos residen". El derecho de adquirir ciudadanía Americana por virtud de nacer en Puerto Rico se permite bajo la discreción del Congreso. El Congreso podría, sin duda, terminar el otorgar la ciudadanía Americana a personas que nazcan en Puerto Rico. El Señor J Killian, conocido especialista en ley constitucional dijo el 9 de marzo de 1998:

"En Rogers v. Balleri, 401 U.S. 815 (1971), el tribunaldecidio que (en su decision anterior en el caso de) Afroyim ara aplicable porque el reclamante no era un 'ciudadano bajo la enmienda 14'porque Balleri habia nacido fuera de los Estados Unidosla ley del caso establece que Puerto Rico, cualquiersea su "status" y relacion a los Estados Unidos, no es en si en los Estados UnidosEn esa perspectiva, entonces, la limitacion de la primer oracion de la primera seccion de la Enmienda Catorce no limitaria la discrecion del Congreso en legislar sobre el estado de ciudadania de Puerto Rico"

En una carta al Hon. Don Young, Richard Thorngurgh establece: "La historia de la ciudadanía para los Puertorriqueños confirma sin dudas, que la nacionalidad y ciudadanía Americana de personas nacidas en Puerto Rico es materia gobernada por leyes de Estados Unidos establecidas por el Congreso unilateralmente- aunque con gran apoyo y aceptación de los Puertorriqueños, Este ejercicio unilateral de la autoridad de la Cláusula Territorial para definir la condición de ciudadanía de personas nacidas en Puerto Rico, es consistente con el Articulo IX de El Tratado De París. Claramente, la nacionalidad y ciudadanía de los Estados Unidos no esta bajo o dentro de la soberanía interna practicada por el pueblo de Puerto Rico bajo la estructura de gobierno interno del Estado Libre Asociado"

John A. Regis Jr., 15 de octubre de 1998

ARTICULOS adicionales sobre el punto de vista del Congreso, las Cortes, y el Gobierno Federal;

  • Resolución del Senado #279; 17 de septiembre de 1998
  • H.R. 856 (Young Bill), 4 de marzo de 1998



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